JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-107/2016.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.
Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral en el Estado de Veracruz, en el expediente PES 4/2016, que declaró inexistentes las violaciones atribuidas a Héctor Yunes Landa, entonces precandidato a Gobernador del Estado de Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional por la realización de actos anticipados de campaña, derivado de la transmisión de promocionales en radio, televisión y en una página de Facebook.
R E S U L T A N D O S:
l. Antecedentes. De la narración de hechos, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:
1. Etapa de precampañas electorales. El siete de febrero de dos mil dieciséis inició el periodo de precampañas para elegir a los candidatos a Gobernador en el Estado de Veracruz para el proceso electoral 2015-2016, el cual concluiría el trece de marzo siguiente.
2. Procedimiento especial sancionador local.
2.1 Quejas. El nueve y diez de febrero del dos mil dieciséis, Lauro Hugo López Zumaya, representante propietario del Partido Acción Nacional[1] ante el Consejo General del Organismo Público Electoral de Veracruz[2] presentó ante dicho consejo y ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral diversos escritos de queja en contra de Héctor Yunes Landa, en su carácter de precandidato a la Gubernatura del Estado de Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional[3], así como en contra de ese ente político y/o quien resultare responsable, por la posible realización de actos anticipados de campaña. Asimismo, en el segundo de los escritos, solicitó las medidas cautelares, para que se suspendiera la transmisión de los spots de radio y televisión que consideraba ilegales.
2.2 Queja ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. El once de febrero del año en curso, Francisco Gárate Chapa, representante propietario del PAN ante el Consejo General del mencionado instituto, presentó denuncia en contra de los sujetos descritos en el apartado que antecede, por supuestos actos anticipados de campaña, en relación a los spots de la queja presentada ante la autoridad electoral local, en la cual también solicitó la adopción de medidas cautelares.
2.3 Remisión a la Autoridad Competente. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral ordenó remitir las quejas presentadas ante dicho Instituto, a la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV.
2.4 Determinación sobre la solicitud de medidas cautelares. Los días quince y diecisiete del mes de febrero pasado, en sesión extraordinaria, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV, aprobó los proyectos relativos a las medidas cautelares, en el sentido de declarar que no había lugar a suspender las transmisiones de los spots de radio y televisión motivo de las quejas.
2.5. Remisión al Tribunal Electoral Local. Una vez emplazadas las partes y desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis se ordenó elaborar el informe circunstanciado y remitir el expediente al Tribunal Electoral de Veracruz.
El veintiséis siguiente, dicho Tribunal, ordenó integrar el expediente con el número PES 4/2016.
2.6. Resolución del Tribunal Electoral de Veracruz. El catorce de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral Local declaró inexistente los actos anticipados de campaña en términos de los artículos 317, fracción I y 340, fracción III, del Código Electoral de Veracruz, relativas a la transmisión de promocionales en radios y televisión, donde aparece el denunciado, en calidad de precandidato dentro del proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, lo anterior al considerar sustancialmente, que la propaganda está dirigida a los delegados integrantes de las convención estatal del partido denunciado.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Demanda. En contra de lo anterior, el diecinueve de marzo del año en curso, Lauro Hugo López Zumaya en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue remitido a esta Sala Superior, con las constancias y el informe respectivo.
2. Sustanciación del juicio. El veintidós de marzo de este año, se recibió el asunto en esta Sala Superior, por lo que, en la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JRC-107/2016 y lo turnó a esta Ponencia, a fin de resolver lo que en derecho corresponda.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, lo admitió y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución emitida por un Tribunal Electoral Local, dentro de un procedimiento especial sancionador, seguido en contra de Héctor Yunes Landa entonces precandidato a Gobernador del Estado de Veracruz, así como al Partido Revolucionario Institucional, por la transmisión de promocionales en radio y televisión, y una página de Facebook, al considerar inexistente la violación a la normativa electoral, específicamente a la realización de actos anticipados de campaña en términos de los artículos 317, fracción I y 340, fracción III, del Código Electoral de Veracruz.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido político actor el quince de marzo de dos mil dieciséis y la fecha de presentación del juicio fue el diecinueve de marzo siguiente, por tanto, la presentación de la demanda es oportuna.
3. Legitimación y Personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que el juicio de revisión constitucional electoral lo promueve el ciudadano Lauro Hugo López Zumaya, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz y la autoridad responsable le reconoce tal carácter en el informe circunstanciado correspondiente, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, el aludido ciudadano fue quien promovió el medio de impugnación al cual le recayó la resolución impugnada, por lo que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley electoral citada, se acredita su personería.
4. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el requisito, porque el Partido Acción Nacional tiene como pretensión revocar una sentencia emitida por un tribunal electoral local, en un procedimiento sancionador, en el cual tuvo el carácter de denunciante y aduce que la resolución le causa agravio, por lo que, de asistirle la razón, es evidente que esta Sala Superior podría reparar el derecho que estima violado.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de Veracruz para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior, porque en la demanda se alega la violación a los artículos 14,16 y 41, de la Constitución General de la República.
7. Violación determinante. En la especie también se colma el requisito de determinancia, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con posibles actos anticipados de campaña electoral durante el proceso electoral en curso en el Estado de Veracruz, circunstancia que, de asistirle la razón al partido político actor, implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral y a los principios de legalidad y equidad que rigen a toda contienda comicial, y ello podría transcender a los resultados de la votación.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, ya que la jornada electoral para elegir al gobernador del Estado de Veracruz, se realizará el cinco de junio del presente año, de ahí que existe tiempo suficiente, para que de estimarse contraria a Derecho la sentencia impugnada, esta Sala Superior la revoque y su efecto sería declarar existentes las violaciones aducidas por el partido actor y en consecuencia, imponerle a los denunciados las sanciones correspondientes.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.
TERCERO. Sentencia recurrida y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el partido actor, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
CUARTO. Estudio de fondo. El partido actor pretende que esta Sala Superior revoque la resolución emitida por el tribunal responsable el catorce de marzo de dos mil dieciséis dentro del expediente PES 4/2016 con la finalidad de que se sancione al entonces precandidato y su partido.
Su causa de pedir se sustenta en que la resolución reclamada está indebidamente fundada y motivada porque:
a) Existe incongruencia en la resolución reclamada dado que el tribunal responsable al resolver el procedimiento especial sancionador introduce elementos ajenos a lo que fue denunciado primigeniamente, ya que en las quejas la infracción que se imputa cometida por el denunciado es la relativa a actos anticipados de campaña y la responsable en tres párrafos de dicha resolución, se refiere a otro tipo de infracción, la relativa a actos anticipados de precampaña. [4]
b) El Partido Revolucionario Institucional no debió usar tiempos en radio y televisión que le corresponden como prerrogativa en la etapa de precampaña a fin de promocionar a sus precandidatos al Gobierno de Veracruz, porque conforme al método de selección aprobado, la propaganda solamente debía destinarse a los delegados que conformarían la convención que elegiría al candidato de dicho partido y para ello, era posible reunirse con dichos delegados públicamente o en privado, usando las instalaciones del partido, ya que afirma que los precandidatos los tienen previamente identificados y localizados mediante el padrón que al efecto se les proporciona, por lo que las acciones de precampaña en modo alguno debieron trascender al electorado de Veracruz en general, de manera que, la difusión de spots, en su concepto, indebidamente posicionaron a Héctor Yunes Landa.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, -aduce- que en el presente caso hayan existido dos precandidatos, pues lo cierto es que, la publicidad denunciada trascendió al universo electoral que habrá de elegirlos.
c) El contenido de los spots denunciados fueron indebidamente valorados por el tribunal responsable porque la propaganda motivo de la denuncia no se limita a buscar el apoyo de la militancia o de los delegados del Partido Revolucionario Institucional a fin de obtener la candidatura, sino que, en realidad, dados los mecanismos de su difusión, puede posicionar al precandidato denunciado y al partido político al que pertenece frente al electorado en general como una opción viable para gobernar el Estado de Veracruz, en probable detrimento del resto de los contendientes. Sin que sea obstáculo a lo anterior que, en la propaganda atinente, se exprese que es “Publicidad dirigida a la Convención Estatal de Delgados del PRI”, porque de acuerdo al medio de difusión y su contenido, se posiciona al precandidato denunciado ante la ciudadanía en general.[5]
Dichas inconformidades se analizarán en el orden referido.
I. INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN.
Son infundados los agravios, porque contrario a lo que argumenta el partido actor es inexistente la incongruencia alegada dado que el tribunal responsable en todo momento precisó que la materia de la litis del procedimiento especial sancionador consistía en dilucidar si las transmisiones de los promocionales denunciados, actualizaban o no la realización de actos anticipados de campaña, y si bien en la resolución se emplean las expresiones “propaganda de precampaña”[6] y que “las precampañas dieron inicio el domingo siete de febrero del año en curso”,[7] ello fue únicamente para precisar que los spots denunciados se transmitieron ciertamente en dicha etapa.
En efecto, en el considerando QUINTO, de la sentencia controvertida, con el título “Litis materia del procedimiento”, el tribunal responsable precisó que el problema jurídico a resolver en el procedimiento especial sancionador sometido a la decisión de dicho tribunal, consistía en dilucidar, si en el caso, las transmisiones de los promocionales denunciados actualizan o no la violación a la norma electoral, específicamente la realización de actos anticipados de campaña, en términos de los artículo 317, fracción I y 340, fracción III, del Código Electoral de Veracruz y del principio de equidad, por parte del ciudadano Héctor Yunes Landa, en su carácter de precandidato a Gobernador y del Partido Revolucionario Institucional[8].
En este sentido, contrario a lo que afirma el partido actor en su demanda, la autoridad responsable al final de la foja veintiuno e inicio de la veintidós de la resolución controvertida, en ningún momento se refiere a la etapa de precampañas, pues de su lectura se advierte que el Tribunal Electoral de Veracruz razonó lo siguiente:
“Ahora bien, conforme al contexto normativo y fáctico, así como de los hechos narrados en los escritos de queja, se advierte que en la fecha a partir de la cual tuvieron lugar el spot denunciado, aún no iniciaban los periodos de registro oficial de candidatos por algún partido político o independientes, ni mucho menos habían iniciado formalmente la etapa de campaña, pues de acuerdo a la manifestación del quejoso fue a partir del día ocho de febrero del año en curso que advirtió la transmisión por televisión el referido promocional”.
De la transcripción anterior, se advierte que lo único que razona el tribunal responsable es que a la fecha en que el denunciante tuvo conocimiento del spot denunciado, es decir, el ocho de febrero del año en curso, todavía no iniciaba el registro de candidatos ni la etapa de campañas electorales, lo cual, en modo alguno, puede estimarse incongruente, pues precisamente el problema a dilucidar consiste en determinar si existe o no un acto anticipado de campaña.
Ahora bien, en la foja 35 de la resolución controvertida la responsable argumentó lo siguiente:
“Por otra parte, de los hechos de la queja en cuestión, tal y como se adelantó, se desprende que el precandidato Héctor Yunes Landa, no ha realizado acto alguno de propaganda de precampaña, antes de la fecha de inicio de las mismas, pues acorde con lo establecido en el artículo 59, párrafo segundo, fracción VI, inciso a), de la ley electoral local y del calendario integral para el proceso electoral 2015-206 publicado por el OPLE, las precampañas dieron inicio el primer domingo de febrero del año de la elección y en el caso, el quejoso dice haber advertido la transmisión del multicitado promocional en televisión el pasado ocho de febrero, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a determinar que de las constancias que obran en autos no se desprende que sea cierto lo aseverado por el quejoso.
Lo anterior es así, pues con base en el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0833/2016, de uno de marzo actual, firmado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, se advierte que la transmisión de los spots iniciaron en radio el día siete de febrero de dos mil dieciséis y en televisión a partir del doce de ese mismo mes y año; en el caso, como se adujo, el quejoso afirma que el promocional lo vio en televisión el día ocho de ese mes, el cual señaló podría ser corroborado en la página de Facebook y como quedó establecido las precampañas dieron inicio el domingo siete de febrero del año en cuero, lo que lleva a determinar, que el actor no prueba que dicho promocional haya sido transmitido fuera de precampaña, es decir, antes del siete de febrero de dos mil dieciséis”.
Del análisis de los dos párrafos anteriores, cuestionados por el partido actor, se advierte que el tribunal responsable arriba a la conclusión, -según afirma con base en los hechos denunciados- consistente en que Héctor Yunes Landa no realizó acto alguno de propaganda de precampaña antes del inicio de las mismas, pues éstas iniciaron el siete de febrero del presente año y el quejoso afirmó conocer del spot denunciado el ocho de febrero siguiente.
Sin embargo, ello en modo alguno es incongruente, porque dichos párrafos deben analizarse en el contexto de la resolución y no de forma aislada, y en este sentido, es evidente que los mismos fueron expresados para reforzar la conclusión del tribunal responsable, inserta en la foja treinta y cuatro de la resolución controvertida, referente a que del contexto integral del spot denunciado, Héctor Yunes Landa, dirige su mensaje a los integrantes de la convención de delegados del Partido Revolucionario Institucional, además de que en la propaganda denunciada se señala expresamente, de manera gráfica y auditiva, su calidad de precandidato.
Por lo que era evidente que el denunciado se encontraba realizando un acto de precampaña, porque era posible advertir su carácter de precandidato.
Por lo que para reforzar dicha conclusión la responsable precisó que la difusión de los spots se realizó dentro del periodo de precampañas. De ahí lo infundado del agravio.
II. INDEBIDO USO DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN.
Es infundado el agravio, porque contrario a lo que argumenta el Partido Acción Nacional, los partidos políticos y precandidatos tienen la prerrogativa de acceder y usar tiempos en radio y televisión para la difusión de sus procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, sobre todo cuando la obtención de la candidatura al interior de un partido político, se dispute entre dos o más aspirantes porque éstos deben buscar el respaldo necesario, entre la militancia o los simpatizantes, e inclusive, de acuerdo al método de selección aprobado para cada proceso de selección intrapartidista- entre la ciudadanía en general cuando así se disponga, para que puedan ser postulados, lo que implica necesariamente la difusión y exposición de ideas y propuestas por parte de quienes aspiran a una candidatura, a través de los medios permitidos para tal efecto, siempre que la publicidad atinente se dirija exclusivamente a quienes serán los electores dentro de los procesos de selección interna.
A) NORMATIVA APLICABLE.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
El Apartado A, del artículo citado, establece que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y Televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
Por su parte, el Apartado B, del artículo referido, determina que, para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.
De igual modo, el artículo 116, fracción IV, incisos i) y j), de la Constitución Federal establece que las Constituciones y leyes de los Estados en Materia Electoral, garantizaran que los partidos políticos accedan a la radio y televisión y fijen las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
El artículo 159, apartados 1, 2, y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación social y que dichos institutos, así como los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros.
Estableciendo, además, que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
El artículo 57, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone que:
Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, así como en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
La precampaña electoral es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, con el objeto de seleccionar al candidato o candidatos que serán registrados por el partido para la elección de que se trate.
Los actos de precampaña electoral son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular.
La propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante el periodo establecido por este Código, la normativa aplicable, y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a cargos de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a lo establecido por este Código y demás normativa aplicable, y los estatutos de cada partido, en el proceso de selección interna.
De igual modo, el artículo 59 del Código Electoral invocado establece que cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Asimismo, establece que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión conforme a las normas establecidas en el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la difusión de sus procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral.
También dispone que la propaganda de precampaña, dirigida a los miembros del partido, podrá difundirse aun en el caso de que sólo se haya registrado un precandidato al cargo de elección popular de que se trate.
REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS DEL PRI.
El artículo 55, del Reglamento para la Elección de dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional dispone que El registro de aspirantes se llevará a cabo en los términos que se señalen en la respectiva convocatoria. Las solicitudes de registro serán entregadas de manera personalísima por los aspirantes, y deberán de estar acompañadas de los documentos que indique la convocatoria.
El órgano encargado del proceso interno acusará la recepción de las solicitudes de registro y de la documentación anexa, sin que dicho acuse represente una calificación sobre la idoneidad de esos documentos, ni implicará actos de aclaración, condonación y reposición de los mismos por parte del órgano.
De igual modo, el artículo 58, del reglamento referido, prevé que una vez que los aspirantes a precandidatos cuenten con el dictamen procedente para su participación en el proceso interno, y cuando así lo determine la convocatoria aplicable, habrán de iniciar sus actividades proselitistas, mismas que deberán de concluir a más tardar a las veinticuatro horas del día inmediato anterior al de la celebración de la jornada electiva interna, salvo que la convocatoria aplicable determine plazos distintos.
CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DEL CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL PROCEDIMIENTO DE CONVENCIÓN DE DELEGADOS, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2015-2016.
De conformidad con las bases cuarta, décima, décima segunda, décima cuarta, décima séptima, vigésimo cuarta, de la Convocatoria para la selección y postulación del candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, por el Procedimiento de Convención de Delegados, en el Proceso Electoral local 2015-2016, se dispuso que:
Para la selección y postulación del candidato a gobernador del Estado, se aplicaría el procedimiento de Convención de Delgados, previsto en el artículo 181, fracción II, de los Estatutos del Partido. Será declarado candidato a gobernador del Estado el precandidato que, entre otros requisitos, obtenga la mayoría de los votos válidos recibidos en la respectiva convención estatal de delegados, o que resultará ratificado por la citada convención.[9]
La precampaña de los precandidatos que hubiesen obtenido el dictamen procedente de registro, podrá iniciar a partir del siete de febrero de dos mil dieciséis y deberá concluir a más tardar el doce de marzo del presente año. Los precandidatos podrán hacer uso de las instalaciones del partido y distinguirán su material propagandístico con la leyenda “Postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional”.[10]
Los precandidatos tendrán entre otros, el derecho a recibir de la instancia responsable del proceso interno el padrón de ciudadanos y delegados electorales debidamente validado y certificado para su uso exclusivo orientado al proceso interno de que se trate, así como el de promover el voto a su favor difundiendo su programa de trabajo, su oferta política, así como los principios y la plataforma ideológica del partido y de resultar electo, ser postulado por el partido para el Cargo de Gobernador del Estado.[11]
Los precandidatos tienen prohibido contratar por sí o por interpósita persona tiempos de radio y/o televisión para hacer precampaña o cualquier otra propaganda o forma de promoción personal salvo aquéllos autorizados por las instancias electorales o partidistas que correspondan.[12]
La convención estatal de delegados se conformará de la siguiente manera: I. El 50% de los delegados electores estará integrado por: a) Consejeros políticos nacionales, estatales y municipales que residan en la demarcación estatal. b) Delegados de los sectores y organizaciones electos en sus asambleas respectivas en proporción a su participación en el Consejo Político Estatal II. El 50% restante serán delegados electos en asambleas electorales territoriales que se celebren en la entidad.
La jornada electiva interna se celebrará el trece de marzo del presente año, en el domicilio y horario que se determinará con la debida oportunidad, debiéndose notificar a los delegados electores, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a dicha convención.
Los delegados emitirían su sufragio en la mampara prevista para tal efecto y seguidamente depositarán su boleta en la urna correspondiente, una vez que todos los delegados hubiese emitido su voto, se declararía cerrada la votación y se procedería al escrutinio y cómputo de los votos. Realizado lo anterior el presidente de la mesa directiva de la citada convención informaría al pleno los resultados de la votación, así como el precandidato que resultó electo.[13]
MANUAL DE ORGANIZACIÓN PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DEL CANDIDATO
Por último, de acuerdo al Manual de organización emitido para el proceso interno de selección y postulación del candidato a gobernador del Estado el número de delegados electores que integrarían la convención estatal de delgados, fue conforme a lo siguiente: 26, Consejeros Políticos Nacionales; 632, Consejeros Político Estatales; 19624, Consejeros Políticos Municipales; 300, de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares; 300, de la Confederación de Trabajadores de México; 300, de la Confederación Nacional Campesina; 300, del Organismo Nacional de Mujeres Priistas; 300, del Frente Juvenil Revolucionario; 300, del Movimiento Territorial; 300, de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria y 22052, Delegados Territoriales, para hacer un total de 44104 Delegados Electores.
Asimismo, los Delegados Territoriales, se elegirían en las cabeceras de los distritos electorales locales con militantes de los municipios que integren cada demarcación distrital local. Dentro de los cuales están comprendidos: 1. Pánuco, 2. Tantoyuca, 3. Tuxpan, 4. Álamo-Temapache, 5. Poza Rica, 6. Papantla, 7. Martínez de la Torre, 8 Misantla, 9. Perote, 10, Xalapa I y II, 11, Coatepec, 12, Emiliano Zapata, 13. Veracruz I y II, 14, Boca del Río, 15, Medellín, 16, Huatusco, 17, Córdova, 18, Orizaba, 19, Camerino Z. Mendoza, 20, Zongolica, 21, Cosamaloapan, 22, Santiago Tuxtla, 23, San Andrés Tuxtla, 24, Cosoleacaque, 25, Acayucan, 26, Minatitlán y 27, Coatzacoalcos I y II.
Como se advierte, los delegados territoriales están comprendidos en todo el territorio del Estado de Veracruz.
De la normativa referida se desprende, que:
Los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
El Instituto Nacional Electoral es el órgano de autoridad que administra el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales en el ámbito federal y local.
Las Constituciones y leyes de las entidades federativas garantizarán que los partidos políticos accedan a radio y televisión.
Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y a la televisión en el tiempo que corresponda a los institutos políticos, sin que puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión.
Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a Derecho les corresponda, para la difusión de sus procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
En el procedimiento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Revolucionario Institucional, los aspirantes a precandidatos que obtengan dictamen procedente para participar en el procedimiento interno, iniciarán sus actividades proselitistas en los plazos establecidos para ello.
Dichas actividades se realizan con el objeto de seleccionar al candidato de que se trate, pudiendo realizar reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, cualquier acto en los que se dirijan a sus militantes, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, pudiendo para tal efecto, disfrutar de los tiempos en radio y televisión que disponga el partido para tal efecto.
El método de selección de candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, es la convención de delegados.
El precandidato a Gobernador que cumpla los requisitos constitucionales, legales y estatutarios y obtengan la mayoría relativa de los votos válidos recibidos en la respectiva convención de delegados, será declarado candidato a Gobernador en el Estado de Veracruz, por dicho partido.
La convención de delegados está conformada: I. El cincuenta por ciento por: a) Consejeros políticos nacionales, estatales y municipales que residan en la demarcación estatal y b) Delegados de los sectores y organizaciones electos en sus asambleas respectivas en proporción a su participación en el Consejo Político Estatal y II. El cincuenta por ciento restante por delegados electos en asambleas electorales territoriales que se celebren en la entidad.
La convención de delegados para elegir al candidato a Gobernador en el Estado de Veracruz, tuvo verificativo el trece de marzo del presente año, conforme al procedimiento de instalación y desarrollo de esa convención.
Dichos delegados electorales están ubicados en todo el territorio del Estado de Veracruz.
En este sentido, de la normatividad referida es evidente, que el Partido Revolucionario Institucional puede usar tiempos en radio y televisión que le corresponden como prerrogativa en la etapa de precampaña a fin de que sus precandidatos busquen el respaldo de los delegados electorales que elegirían al candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, y que por tanto, los precandidatos tienen el derecho de usar los tiempos que el partido les asigne en tales medios de comunicación para la difusión de sus precandidaturas.
B. CASO CONCRETO.
Ahora bien, de las constancias de autos, así como del escrito de demanda se advierte que no están controvertidos los siguientes hechos:
La Comisión Estatal de Procesos internos del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz determinó procedente las solicitudes de registro de los aspirantes Héctor Yunes Landa y Héctor Herrera Bustamante como precandidatos a Gobernador del Estado de Veracruz por dicho partido.[14]
Por lo que fueron autorizados para realizar actos de precampaña dirigidos exclusivamente a la militancia que habría de elegirlos en la Convención Estatal de Delegados en la fecha previamente determinada en la convocatoria.
Con motivo del aludido procedimiento interno de selección de candidatos, se difundieron promocionales en radio y televisión relativos a la precampaña de Héctor Yunes Landa, así como en la página de Facebook perteneciente al denunciado.
Asimismo, está demostrado que los promocionales que constituyen materia de la queja, fueron pautados por el Partido Revolucionario Institucional como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para la precampaña en el Estado de Veracruz, y que el spot de radio se difundió a partir del siete de febrero de dos mil dieciséis, y el atinente a la televisión a partir del doce de febrero siguiente, es decir, dentro del periodo establecido para tal efecto.
En este sentido, se debe destacar que, conforme a la normativa descrita, los partidos políticos y precandidatos pueden llevar actos de precampaña, en dicha etapa, a fin de obtener el respaldo necesario para obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
Máxime, que, si para obtener la nominación o postulación se requiere que un cuerpo electoral los elija, como es el caso de los delegados electorales que elegirían mediante convención al candidato a Gobernador de dicho partido.
Por lo que es válido que, dentro de las actividades proselitistas, el partido y los precandidatos realicen reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, aquéllos actos necesarios para dirigirse a las personas que conforme al método de selección aprobado serán los electores. Ello con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidatos a un cargo de elección popular.
Así como ejercer el derecho para acceder a tiempos en radio y televisión exclusivamente dentro del que le corresponda al partido político por el que pretendan ser postulados.
En este sentido, cuando se registren dos precandidatos, necesariamente deben realizar actos de precampaña a fin de que puedan convencer a los delegados de la convención, respecto de la idoneidad de su perfil y la conveniencia de su candidatura, para que dichos delegados puedan contar con elementos para votar en favor o en contra de la postulación sometida a su consideración.
Por lo que, en el caso, sí está justificado que tanto Héctor Yunes Landa como Héctor Herrera Bustamante realicen actos de precampaña, para lograr la postulación correspondiente.
Dentro de tales actos, se encuentra ejercer el derecho de acceso a la radio y televisión dentro de los tiempos que le correspondan al partido así como la difusión de spots a través de tales medios de comunicación, con la finalidad de dar a conocer su precandidatura ante el cuerpo electoral que los eligiría, siempre que su contenido se dirija precisamente a los delegados integrantes de las filas del Partido Revolucionario Institucional, en quienes recayó la determinación final sobre la elección de la candidatura respectiva, y no constituyan actos anticipados de campaña.
Ante este escenario, es inevitable que, al hacer uso de spots en radio y televisión, las precandidaturas se dan a conocer a la ciudadanía en general, precisamente porque tales medios de comunicación son masivos, por lo que es importante analizar, si su contexto de difusión y su contenido fue apegado a Derecho.
En consecuencia, en el apartado siguiente se analizará si el contexto de difusión y el contenido de los spots denunciados pueden considerarse conforme a Derecho.
III. INDEBIDA VALORACIÓN DEL MATERIAL DENUNCIADO.
Es infundado el agravio, porque contrario a lo que argumenta el partido actor, tanto el contexto de difusión como el contenido de los spots denunciados fueron debidamente valorados por el tribunal responsable, dado que la propaganda motivo de la denuncia está dirigida a buscar el apoyo de la militancia, es decir, de los delegados electores que elegirían al candidato del Partido Revolucionario Institucional, sin que se advierta, por parte de este órgano jurisdiccional que dichos spots hayan tenido como propósito fundamental promover al denunciado como candidato ante la ciudadanía en general para obtener el cargo de elección popular referido.
A. CONTEXTO DE DIFUSIÓN.
En efecto, tal como se determinó en el apartado anterior, fue válido que el precandidato denunciado empleara propaganda de precampaña, dentro de la cual, se encuentran los spots denunciados para promover su precandidatura, en virtud, de que ello era necesario para poder obtener el respaldo necesario para lograr la candidatura pretendida, máxime que estaba contendiendo junto a otro precandidato, por lo que era necesario convencer a la militancia de la idoneidad de su perfil para poder ser candidato a Gobernador.
Ahora bien, conforme al método de selección aprobado, a través de una convención estatal conformada por 44, 104 (cuarenta y cuatro mil ciento cuatro) delegados se elegiría al candidato del instituto en comento.
Los cuales, conforme al Manual de Organización respectivo, pertenecen a distintos municipios y distritos de todo el Estado de Veracruz, por lo que es razonable, que el precandidato haya usado la radio y la televisión, para comunicarse con todos y cada uno de los delegados electores e indirectamente con la militancia, tomando en cuenta la superficie con la que cuenta la propia entidad federativa y que el periodo de precampaña, abarcó del siete de febrero de dos mil dieciséis al trece de marzo del presente año, por lo que, en el contexto de la elección, la difusión de los promocionales denunciados, está justificada.
En este sentido, fue correcto que el tribunal responsable haya razonado al respecto, que constituía un hecho público y notorio que los delegados del instituto político denunciado se encuentran dispersos en todo el estado y no solamente en una porción territorial, que pudiera dar lugar a que la propaganda electoral se centrara exclusivamente en un solo espacio o ámbito geográfico, por lo que, resultaba inconcuso pensar que por el hecho de ser transmitidos los spots en las estaciones de radio y televisión autorizados por la autoridad federal, éstos escaparan de la esfera interna de la elección interpartidista
En efecto, los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, siempre y cuando no constituyan actos anticipados de campaña, es decir que tengan como fin la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.
B. CONTENIDO DEL MENSAJE.
Es necesario precisar que en el procedimiento especial sancionador PES 4/2016 se realizó el análisis del promocional objeto de la queja certificado por el órgano administrativo electoral, cuyo contenido aparecía en la página de Facebook https://www.facebook.com/HectorYunes/?pnref=story.
Asimismo, cabe destacar, que no está controvertido que su contenido sea diferente a los promocionales pautados por el Partido Revolucionario Institucional, denominados Héctor Yunes, en su versión de Radio (RA00134-16) y Héctor 1. TV, trasmitido en televisión (RV00115-16).
Sobre el particular la autoridad responsable determinó que, del contenido visual, gráfico y auditivo, de los spots denunciados, Héctor Yunes Landa realizó un acto de precampaña, porque de manera expresa la publicidad está dirigida a la convención estatal de delgados del PRI y, además, era posible advertir su calidad de precandidato.
Ahora bien, dado que de lo que se queja el Partido Acción Nacional, es de la actualización del supuesto subjetivo de la conducta imputada para que ésta se considere un acto anticipado de campaña, es necesario realizar un análisis del contenido del promocional, que en esencia es el mismo en radio y televisión. En este sentido, las imágenes audiovisuales son las siguientes:
SPOT DENUNCIADO
Este promocional tiene una duración de 00:30 (treinta) segundos.
Del segundo 00:01 (uno) al 00:04 (cuatro) se observa en letras blancas Héctor Yunes Landa y un cintillo con la leyenda PRECANDIDATO A GOBERNADOR DEL PRI. Escuchándose de fondo, y pudiéndose leer lo siguiente: Ser veracruzano no es solo nacer aquí, además, de un origen, es una emoción, ser veracruzano es una alegría,
El audio de la frase anterior dura 00:06 (seis) segundos.
Del segundo 00:07 (SIETE) al 00:16 (dieciséis) se escucha y lee: Para mí trabajar bien no es solo ser productivo, es entender a todos los veracruzanos, darles empleo, protegerlos, Trabajar por Veracruz es estar convencido de que volverá el esplendor
En el segundo 00:17 (diecisiete) al 00:22 (veintidós) de fondo se escucha y lee: la pujanza, el bienestar, la tranquilidad y la honestidad… la armonía.
En el segundo 00:23 (veintitrés) al 00:27 (veintisiete), de fondo se escucha y lee: Soy Héctor Yunes, quiero ser el candidato a gobernador de este Partido. ¡Estoy listo!
Al final del spot, del segundo 00:27 (veintisiete) al 00:30 (treinta) aparece la frase y leyendas siguientes: Héctor, GOBERNADOR, PRECANDIDATO, PRI. Así como la voz en off, que dice: Publicidad dirigida a la Convención Estatal de Delegados del PRI”.
A juicio de esta Sala Superior, en el promocional en cuestión se hace alusión a que la persona que allí aparece es precandidato, ya que se observa un cintillo en letras blancas, que aparece del segundo 00:01 (uno) al 00:03 (tres), que dice, Héctor Yunes Landa. PRECANDIDATO A GOBERNADOR DEL PRI.
Además, del segundo 00:23 (veintitrés) al 00:27 (veintisiete) esta Sala advierte que en el spot se refuerza dicha calidad, al expresarse en el mensaje lo siguiente: Soy Héctor Yunes, quiero ser el candidato a gobernador de este Partido. ¡Estoy listo!
Por último, durante los tres segundos finales del spot en cuestión, del segundo 00:27 (veintisiete) al 00:30 (treinta) aparecen las frases y leyendas siguientes: Héctor, GOBERNADOR, PRECANDIDATO, PRI. Con la voz en off, que dice: Publicidad dirigida a la Convención Estatal de Delegados del PRI”.
De lo anterior, es posible advertir que durante diez segundos queda perfectamente clara la calidad de precandidato del denunciado, pues de manera gráfica y auditiva se evidencia dicho carácter, inclusive al final del spot se señala que la publicidad se dirige a los delegados electores del PRI que elegirían mediante convención estatal a quien sería su candidato, es decir, a los militantes de dicho partido.
Es en este contexto, gráfico y auditivo, además, del hecho de que el denunciado estaba compitiendo junto a otro precandidato para obtener la candidatura, que deben entenderse las frases empleadas en el promocional que inician del segundo 00:01 (uno) al 00:22 (veintidós).
En dichas frases, se escucha y lee lo siguiente: “Ser veracruzano no es solo nacer aquí, además, de un origen, es una emoción, ser veracruzano es una alegría, Para mí trabajar bien no es solo ser productivo, es entender a todos los veracruzanos, darles empleo, protegerlos, trabajar por Veracruz es estar convencido de que volverá el esplendor, la pujanza, el bienestar, la tranquilidad y la honestidad… la armonía.”
Del análisis de dicho discurso, es evidente que el denunciado, se da conocer ante la militancia como la mejor opción para ser candidato del PRI.
Ya que al principio del discurso señala la importancia de ser Veracruzano, al afirmar que: “Ser veracruzano no es solo nacer aquí, además, de un origen, es una emoción, ser veracruzano es una alegría”.
Posteriormente, presenta sus cualidades como persona, al afirmar que “Para mí trabajar bien no es solo ser productivo, Es entender a todos los Veracruzanos, Darles empleo, protegerlos. Trabajar por Veracruz es estar convencido de que volverá el esplendor, la pujanza, el bienestar, la tranquilidad y la honestidad… la armonía.”
En efecto, del discurso referido es claro que el precandidato pretende resaltar sus virtudes y visión sobre el Estado de Veracruz, ante los delegados electores, ya que se presenta como una persona idónea para ser el candidato a Gobernador en el Estado de Veracruz, ya que debe entenderse que se compromete, en caso de obtener la candidatura, a trabajar por Veracruz, generando oportunidades de empleo y de seguridad.
Además, de que, en dicho discurso, el precandidato pretende mandar un mensaje de confianza a los delegados respecto a que, en caso de resultar electo, trabajara con pujanza, buscando el bienestar y la tranquilidad de los Veracruzanos, con honestidad y armonía.
Por lo que, a juicio de esta Sala Superior, conforme al procedimiento interno de selección del candidato a Gobernador del PRI en Veracruz, en el cual contendían dos aspirantes para ocupar dicha candidatura, el promocional impugnado genera un impacto visual y auditivo en el cual existe certeza de la calidad de precandidato de quien aparece en él, así como que está dirigido a los delegados electorales, y que en su contenido se resaltan sus cualidades del denunciado para poder ser electo como candidato.
Además, cabe precisar que no se advierte algún mensaje en el que se solicite, de manera expresa o implícita, el voto a la ciudadanía. De ahí, lo infundado del agravio.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz
Notifíquese como corresponda en términos jurídicos.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En lo sucesivo PAN.
[2] En lo sucesivo OPLEV.
[3] En adelante PRI.
[4] El partico actor aduce que al realizarse el estudio de fondo de la cuestión de derecho planteada, a fojas 21 parte final e inicios de la 22, la responsable refiere “… en la fecha a partir de la cual tuvieron lugar el spot denunciado, aún no iniciaban los periodos de registro oficial de candidatos por algún partido político o independientes, ni mucho menos habían iniciado formalmente la etapa de precampaña (sic), pues de acuerdo a la manifestación del quejoso fue a partir del día ocho de febrero del año en curso que advirtió la transmisión por televisión del referido promocional …” y que en las fojas 35 y 36, la responsable reitera que: “…de los hechos de la queja en cuestión, tal y como se adelantó, se desprende que el precandidato Héctor Yunes Landa no ha realizado acto alguno de propaganda de precampaña, antes de la fecha de inicio de las mismas, pues acorde con lo establecido en el artículo 59…, las precampañas dieron inicio el primero domingo de febrero del año de la elección y en el caso, el quejoso dice haber advertido la transmisión del multicitado promocional en televisión el pasado ocho de febrero, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a determinar que de las constancias que obran en autos no se desprende que sea cierto lo aseverado por el quejoso …” además de que argumenta que: “…y como quedó establecido las precampañas dieron inicio el domingo siete de febrero del año en curso, lo que lleva a determinar, que el actor no prueba que dicho promocional haya sido transmitido fuera de la fecha de precampaña, es decir, antes del siete de febrero de dos mil dieciséis.”
[5] En apoyo a su argumentación el partido actor pide a este tribunal que considere el tiempo en que fueron indebidamente transmitidos los spots denunciados, ya que en su concepto el daño causado al principio de equidad en ese lapso es irreparable, pus si bien el número de delegados que participó en la asamblea donde se eligió a Héctor Yunes Landa como candidato del PRI a la gubernatura asciende a 44104, y estos se encuentran dispersos en todos los distritos electorales del estado, dicha cantidad es mínima en comparación al número de ciudadanos que comprende el padrón electoral en el estado de Veracruz.
[6] Foja 35 de la resolución impugnada.
[7] Foja 36 de la resolución en análisis.
[8] Foja 17 de la resolución controvertida.
[9] Base cuarta de la convocatoria.
[10] Base décima de la convocatoria.
[11] Base décima segunda de la convocatoria.
[12] Base décima cuarta de la convocatoria.
[13] Base Vigésima cuarta de la convocatoria.
[14] Fojas 38 y 52 del cuaderno accesorio único del procedimiento especial sancionador PES 4/2016.